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Precisiones contenidas en el art. 11 del decreto 2218 de 2015 en relación con la exigibilidad del tributo de “plusvalía inmobiliaria”

En resumen, se expidió el Decreto Nacional 2218 de fecha 18 de noviembre de 2015 (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio), mediante el cual se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio)

El decreto en mención contiene, entre otros temas, una serie de NOVEDADES IMPORTANTES en relación con la exigibilidad del pago del TRIBUTO DE PLUSVALÍA en el trámite específico de las licencias y en el asunto de las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal cuando se presenta el hecho generador “autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación”.

Este último tema ha generado especial inquietud en Bogotá por las resoluciones del Catastro (liquidando el “efecto plusvalía”) y que, en estos últimos meses, se han notificado a los propietarios de inmuebles sujetos a propiedad horizontal en varias localidades de la ciudad.

Recapitulando, el art. 11 del Decreto 2218 modificó el art. 2.2.6.6.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y le adicionó un parágrafo completo sobre el tema del tributo de plusvalía.

El parágrafo nuevo está identificado con el número 3, el cual contiene a su turno 3 numerales.

En síntesis, el citado parágrafo menciona que el pago de la participación en plusvalía sólo será exigible cuando la liquidación esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de licencia (en este punto simplemente se reitera lo ya expresado en el art. 181 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”)

Los 2 primeros numerales del mencionado parágrafo 3 señalan en cuáles tipos de licencias será exigible o no acreditar el pago de dicho gravamen de plusvalía. Y el tercer numeral explica el caso de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal cuando se presenta el hecho generador de autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, precisando lo siguiente:

La liquidación se deberá efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor extensión “sobre el cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse únicamente en el certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo identifica, ya que las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal no pueden de manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción”.

Por su importancia, se transcribe a continuación los apartes pertinentes de la norma en comento:

“Artículo 11°. Se modifica artículo 2.2.6.6.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, adicionando un numeral 9, que en adelante quedará la siguiente manera.

“ARTÍCULO 2.2.6.6.8.2. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociadas a la expedición de licencias.

Parágrafo 3. El pago de la participación en plusvalía sólo será exigible cuando la liquidación esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de licencia teniendo en cuenta lo siguiente:

1. En trámites de licencia urbanísticas, el pago del tributo solo es exigible cuando la respectiva licencia se expida aplicando las normas urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía. En consecuencia, cuando se trate de licencias de construcción en las modalidades de modificación, restauración, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento y demolición no es exigible el tributo, toda vez que se conserva el uso y edificabilidad del inmueble en las condiciones con que fue aprobado.

2. En trámites de modificación de licencia vigente no es exigible el pago del tributo, toda vez que no se trata de una nueva licencia y que las modificaciones deben resolverse aplicando las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.

3. En tratándose de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, cuando se presente el hecho generador contenido en el numeral 3 del artículo 74 de la ley 388 de 1997 (este hecho generador es la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación) , la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta el área del predio de mayor extensión sobre el cual se levanta la propiedad horizontal e inscribirse únicamente en el certificado de tradición y libertad del predio matriz que lo identifica, ya que las unidades privadas resultantes de la propiedad horizontal no pueden de manera individual hacer uso del mayor potencial de construcción”.

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